El Ministerio Público portugués clasifica la adopción como «una forma de establecer una relación de filiación entre un niño privado de familia y una persona o pareja».
El Instituto da Segurança Social, I. P., a su vez, define la adopción como «un proceso gradual que lleva a una persona, individualmente considerada, o a una pareja a convertirse en padre, madre o progenitores de uno o más niños, permitiéndoles realizar su derecho fundamental a crecer en un ambiente familiar, en un clima de amor, seguridad, cuidado y comprensión.»
La Ley n.º 143/2015, de 8 de septiembre, en su versión vigente, también conocida como «Régimen Jurídico del Proceso de Adopción» (RJPA), aunque no proporciona una definición legal para la adopción, define el proceso de adopción como el «conjunto de trámites administrativos y judiciales, incluidos los actos preparatorios y valorativos, con vistas a la resolución judicial constitutiva del vínculo de adopción, que se produce tras la decisión de adoptabilidad o la valoración favorable de la voluntad del cónyuge de adoptar a un menor;» (letra h) del artículo 2 del RJPA).
No obstante, existe una distinción importante entre adopción nacional y adopción internacional. El criterio pertinente para esta distinción es la residencia habitual de los niños en comparación con la de los adoptantes, independientemente de sus nacionalidades.
Así, la adopción internacional se produce cuando el niño es trasladado de su país de residencia habitual al país de residencia habitual de los adoptantes, con vistas a su adopción o con posterioridad a la misma (art. 2, a) del RJPA); y la adopción nacional se produce cuando el niño que va a ser adoptado y el candidato a la adopción residen habitualmente en Portugal (art. 2, b) del RJPA).
En este artículo, pretendemos abordar algunas cuestiones generales relacionadas con el proceso de adopción nacional. Si desea saber más sobre la adopción internacional, puede acceder a nuestro artículo sobre el tema desde este enlace.
1. ¿Quién interviene en el proceso de adopción?
Además de los adoptantes y los adoptados, el proceso de adopción nacional es gestionado por diversos organismos competentes, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del RJPA, y también incluye la intervención de instituciones privadas de solidaridad social y similares y otras organizaciones sin ánimo de lucro de reconocido interés público (artículo 1, apartado 3, del RJPA).
Los organismos responsables de la adopción nacional son los organismos de seguridad social, el Ministerio Fiscal y los tribunales.
- Los organismos de seguridad social, también denominados «equipos adoptantes», son el Instituto da Segurança Social, I. P., el Instituto da Segurança Social dos Açores, I. P. R. A., el Instituto da Segurança Social da Madeira, IP-RAM o, en el municipio de Lisboa, la Santa Casa Misericórdia da Lisboa (art. 7 del RJPA). R. A., el Instituto de la Seguridad Social de Madeira, IP-RAM, o, en el municipio de Lisboa, la Santa Casa da Misericórdia de Lisboa (art. 7 del RJPA).
Estas organizaciones están formadas por un equipo técnico que acompaña a todos los actores y etapas del proceso, incluyendo profesionales debidamente cualificados con formación en psicología, trabajo social, derecho e incluso profesionales de la salud y la educación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del RJPA.
La ley también garantiza la autonomía entre los equipos que participan en la preparación, evaluación y selección de los futuros adoptantes y los que estudian la situación de los niños adoptables y realizan sus planes de adopción (art. 9, párrafos 3 y 4 del RJPA).
- El Ministerio Público interviene durante todo el proceso de adopción, defendiendo los derechos y promoviendo el interés superior del niño, de conformidad con los artículos 26 y 27 del RJPA.
- Por último, los tribunales «ejercerán en el proceso de adopción las funciones que les atribuye la Constitución, garantizando el cumplimiento de la ley, velando por la promoción y defensa de los derechos de los niños y haciendo prevalecer su interés superior, sin perjuicio de la consideración debida a los intereses legítimos de las familias biológicas y de los adoptantes o candidatos a la adopción» (art. 28 del RJPA). (art. 28 del RJPA), y tienen las competencias en la materia establecidas en los arts. 29 y 30 de la misma ley.
También hay que tener en cuenta que toda adopción depende del establecimiento de un vínculo filial entre el adoptante o adoptantes y el adoptado o adoptados por sentencia judicial, dictada en el marco de un proceso adecuado. Esto significa que los tribunales tienen la «última palabra» a la hora de formalizar y completar el proceso de adopción.
2. ¿Quién puede adoptar?
El artículo 1979 del Código Civil portugués (CC), en relación con las disposiciones de la Ley n.º 2/2016, de 29 de febrero (la ley que eliminó la discriminación en el acceso a la adopción, el patrocinio civil y otras relaciones familiares legales), define los criterios que deben cumplir los adoptantes. Son, en síntesis:
- Dos personas que hayan estado casadas y no separadas legalmente durante más de 4 años, si ambas tienen más de 25 años y menos de 60.
- Dos personas que vivan juntas desde hace más de 4 años, si ambas tienen más de 25 años y menos de 60.
- Una persona mayor de 25 años y menor de 60;
- A partir de los 60 años, la adopción sólo está permitida si el niño o joven le ha sido confiado antes de cumplir los 60 años o si es hijo de su cónyuge.
- La diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado no debe ser superior a 50 años (con algunas excepciones, relacionadas en particular con el interés superior del adoptado, cuando, por ejemplo, existe una relación entre hermanos en la que sólo uno o algunos de los hermanos tienen una diferencia de edad superior a esa cifra).
Además, la ley deja a la discreción de los equipos de adopción la preparación, evaluación y selección de los posibles adoptantes, pero determina que es obligatorio unificar y dar publicidad a los criterios y procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del RJPA.
También es obligatoria la publicidad de estos criterios y procedimientos, concretamente mediante su publicación en los sitios web oficiales de todas las entidades implicadas, «de modo que todas las partes interesadas puedan tener conocimiento de los mismos.» (Artículo 14.2 del RJPA).
En diciembre de 2021, según el «Informe de Actividades de los Equipos de Adopción del ISS, I.P. y de la Autoridad Central de Adopción Internacional 2021» del Instituto de la Seguridad Social, I. P. (en adelante, el Informe), los equipos de adopción del ISS, I.P. y de la Autoridad Central de Adopción Internacional 2021 (en adelante, el Informe). (en adelante, el Informe), había 1145 solicitudes pendientes de propuesta, correspondientes a 2046 solicitantes, de los cuales 244 eran solicitantes individuales y 1802 eran solicitantes conjuntos.
En cuanto a la caracterización de los solicitantes de adopción, el Informe concluye que «se observa el siguiente perfil de solicitantes pendientes de propuesta en 2021: solicitantes conjuntos, casados, de aproximadamente 40 años, con estudios superiores y sin hijos». (p. 21).
3. ¿Quién puede ser adoptado?
Cabe señalar que, antes del inicio del proceso de adopción, debe haber habido una comunicación del Tribunal a los equipos adoptantes, en los términos del artículo 39 del RJPA, sobre la adoptabilidad de un niño.
Por regla general, la adoptabilidad se habrá determinado a través del consentimiento previo a la adopción (art. 35 del RJPA) o de una resolución judicial firme en un procedimiento de promoción y protección en virtud de la Ley nº 147/99, de 1 de septiembre, o de la «Ley de Protección de la Infancia y la Juventud en Peligro» (LPCJ).
En 2021, según el citado informe, los equipos de adopción tuvieron que intervenir en procedimientos de adopción relativos a 164 nuevos niños, y de ellos, «20 niños recibieron el consentimiento previo para la adopción (en virtud del art. 34.1.b) del RJPA); 19 niños recibieron el consentimiento previo para la adopción (en virtud del art. 34 del RJPA); 19 tuvieron una valoración previa favorable a la adopción de un hijo del cónyuge (apartado c) de la misma norma legal) y los 125 restantes (el 76% del total) se beneficiaron de una declaración de adoptabilidad decidida en el marco de un procedimiento judicial de promoción y protección, debidamente finalizado (apartado a) del artículo en cuestión)» (p. 9).
El Informe también destaca los siguientes datos estadísticos, presentados en la tabla de apoyo a la Sesión A del ALP 2021, en el Anexo 1, en relación con los deseos de los solicitantes de adopción (p. 21):
- «Aproximadamente el 70% de las peticiones de los solicitantes correspondían a niños de 0 a 3 años, mientras que los niños de este grupo de edad representaban alrededor del 23% del total.
- Por otro lado, los niños de 7 años o más representaban el 60%, mientras que los deseos de los solicitantes para los respectivos grupos de edad ascendían al 7%.
- Alrededor de 1/4 de los deseos de los solicitantes se referían a la adopción de hermanos. De los que deseaban hermanos, sólo el 2% aceptó 3 hermanos, no habiendo solicitudes por encima de esa cifra.
- El 31% de los niños tenían problemas graves de salud y el 30% eran discapacitados, mientras que las solicitudes de los solicitantes correspondían al 0,2% y al 1% de estas situaciones, respectivamente.»
Y en su conclusión afirma que:
«Desde una perspectiva general, el número de solicitudes de adopción sigue siendo muy superior al número de niños adoptables que esperan una propuesta. Al mismo tiempo, existe una discrepancia entre las características y necesidades de los niños y los deseos de quienes desean adoptar.
De hecho, alrededor de la mitad de los niños que siguen esperando una oferta de una familia adoptiva tienen necesidades adoptivas particulares, que no se corresponden con los deseos de los candidatos. Al tratarse de una situación presente en el mundo de la adopción, se ha invertido en un conocimiento preciso de las características de estos niños, de las limitaciones técnicas, institucionales y culturales que pueden obstaculizar su colocación y de los recursos disponibles para favorecer su adoptabilidad.» (p.46)
4. ¿Cómo funciona el proceso de adopción?
En términos muy simplificados, el proceso de adopción judicial se divide a su vez en tres fases o etapas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del RJPA, que son las fases (1) preparatoria, (2) de ajuste entre los niños y los candidatos y (3) final. Resumamos brevemente cada una de ellas:
- Fase preparatoria
La primera fase, denominada «preparatoria», está regulada en los artículos 40(a) y 42 a 47 del RJPA y es llevada a cabo esencialmente por los denominados equipos de adopción.
Estos equipos se encargan de la preparación, valoración y selección de los posibles adoptantes, y llevan a cabo estudios e intervenciones con estos candidatos con vistas a la realización del proyecto de adopción. Estas intervenciones incluyen, entre otras cosas, sesiones de formación y entrevistas psicosociales con los candidatos a la adopción (art. 44 del RJPA) y acciones complementarias de preparación (art. 47 del RJPA).
Una vez aceptada la solicitud de adopción, se expide un certificado de selección y el candidato pasa a formar parte de la lista nacional de adopción (art. 10 del RJPA) y debe esperar a que se le ofrezca un niño en adopción.
Por otro lado, los equipos de adopción también realizan lo que se conoce como un estudio de caracterización del niño que se ha decidido que es adoptable, interviniendo con él para identificar toda su historia vital, ya sea familiar, sanitaria, jurídica, etc., así como sus necesidades específicas.
Una vez finalizado el diagnóstico de las necesidades del niño adoptable (diagnóstico que se presenta al tribunal y se actualiza cada tres meses o siempre que surjan circunstancias sobrevenidas que lo justifiquen, en los términos del artículo 42 del RJPA), comienza la segunda fase del proceso, la fase de adaptación.
- Fase de adaptación
Esta fase está regulada en los artículos 40 b) y 48 a 51 del RJPA. Tras el análisis individual de los niños adoptables y de los candidatos a la adopción realizado en la primera fase del proceso, los equipos de adopción llevan a cabo actividades para evaluar la correspondencia entre las necesidades del niño y las capacidades de los candidatos, organizar el período de transición y supervisar y evaluar el período preadoptivo.
Cabe señalar que sólo durante el período de transición se promueve el conocimiento mutuo, con vistas a evaluar la existencia de indicios favorables de un vínculo afectivo entre el adoptado y el futuro adoptante (art. 49, nº 1 del RJPA). Así, mediante la promoción de encuentros de un máximo de 15 días debidamente preparados, observados y, a veces, incluso participados por los equipos competentes, se asegura la adecuada gestión emocional y de expectativas del menor o menores, promoviendo su Interés Superior.
Si no existen obstáculos para continuar el proceso, se inicia el periodo preadoptivo, a partir del cual el menor se integrará en la familia adoptiva. El organismo de la Seguridad Social o la institución privada autorizada supervisa esta integración, evaluando la viabilidad de establecer una relación parental, durante un período preadoptivo no superior a seis meses (artículo 50, apartado 1, del RJPA).
El objetivo de este último periodo es construir y consolidar el vínculo familiar y, en caso favorable, finaliza con la elaboración por parte del organismo de la Seguridad Social o institución privada autorizada de un informe en el que se concluye con un dictamen sobre la realización del proyecto de adopción.
- Fase final
La fase final del proceso de adopción comienza con la solicitud presentada por el adoptante ante el órgano jurisdiccional competente (artículo 52, apartado 1, del RJPA), que deberá presentarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del RJPA.
El juez oirá al adoptante, a las personas cuyo consentimiento se requiera por ley y que no lo hayan prestado previamente o hayan renunciado a él, y al adoptado, en los términos y cumpliendo las normas establecidas para oír a los niños en los procedimientos de tutela civil; también ordenará las diligencias que parezcan necesarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56, apartado 1, del RJPA.
Finalmente, se dictará sentencia que, de ser favorable a la adopción, determinará la extinción del vínculo de filiación biológica, que se hará constar en la partida de nacimiento del adoptado, en los términos del Código del Registro Civil.
Excepcionalmente, la sentencia podrá establecer el mantenimiento del contacto personal entre el adoptado y los miembros de la familia biológica, siempre que se cumplan las condiciones y límites establecidos en el apartado 3 del artículo 1986 del Código Civil (apartado 5 del artículo 56 del RJPA).
El informe identificado anteriormente revela que «Según la Dirección General de Política de Justicia/Ministerio de Justicia, en 2021 se finalizaron 204 casos de adopción en todo el país (…)» (p.33).
Carla Chibeni