Divorcio

Mascotas y divorcio o separación

Estatuto jurídico de las mascotas en Portugal

La relación entre los seres humanos y los animales ha experimentado profundos cambios en los últimos años, circunstancia que ha contribuido en gran medida a la centralidad de los animales de compañía en la vida de muchas familias, donde son reconocidos como verdaderos miembros «de cuatro patas».

El ordenamiento jurídico no es ajeno a esta evolución, habiendo pasado recientemente a reconocer a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad, sujetos de protección jurídica y dotados de un estatuto propio, establecido por la Ley nº 8/2017, de 3 de marzo.

Además de determinar importantes cambios en el Código Civil y en el Código Penal, este estatuto también introdujo el concepto de «animales de compañía» en el Código Civil, especialmente en el Libro de Derecho de Familia.

Aunque este concepto no cuenta con una definición legal propia en el Estatuto Jurídico de los Animales, la doctrina y la jurisprudencia [1] se han basado en la definición penal de «animal de compañía», introducida en 2014 con la tipificación del maltrato y el abandono de esta categoría especial de animales (cf. Ley nº 69/2014, de 29 de agosto) [2].

Así, un animal de compañía puede considerarse como «cualquier animal mantenido o destinado a ser mantenido por seres humanos, concretamente en su hogar, para su entretenimiento y compañía» (véase el art. 389 del Código Penal).

Se trata, por tanto, de una noción muy amplia, que no se limita a proteger a las especies más comunes de animales de compañía, como perros y gatos, sino que puede abarcar a cualquier animal, independientemente de su especie (¡incluso un pulpo!) [3].

Aunque todavía no hay jurisprudencia que califique a una especie menos convencional como «animal de compañía», lo que importa para la definición legal es el destino socioeconómico del animal, excluyendo de esta noción a todos los animales utilizados con fines agrícolas, ganaderos o agroindustriales o incluso los utilizados en espectáculos comerciales, en definitiva, todos aquellos que no están destinados al entretenimiento y compañía de sus dueños.

También hay que tener en cuenta que un animal de compañía no deja de serlo por el hecho de no convivir con su dueño -o «guardián», como se acostumbra a decir ahora- y puede ser mantenido en el domicilio de su propietario o en otro espacio especialmente habilitado para él.

A continuación analizaremos las disposiciones especiales sobre animales de compañía introducidas en el Libro de Derecho de Familia. A pesar de este esfuerzo legislativo, sigue existiendo un vacío legal en esta materia, que contribuye a generar una enorme incertidumbre y temor en las familias sobre el destino de sus animales de compañía, especialmente en casos de divorcio y separación.

Clasificación jurídica de los animales de compañía como bienes gananciales

Aunque los animales de compañía son reconocidos como «seres vivos dotados de sensibilidad», continúan siendo aplicables, en todo lo que no esté específicamente regulado, las disposiciones legales relativas a las cosas (cf. art. 201.º-D del Código Civil).

Uno de los aspectos a destacar en el tratamiento jurídico de los animales de compañía es, por tanto, su titularidad, es decir, saber quién es el dueño del animal de compañía e, incluso, si su respectivo valor patrimonial debe ser tenido en cuenta en el momento de la división de bienes, tras el divorcio, o en las relaciones patrimoniales entre los miembros de una unión de hecho, después de la separación.

Con el Estatuto Jurídico de los Animales, en 2017, el legislador introdujo solo un único precepto legal al respecto: el art. 1733.º, n.º 1, letra h) del Código Civil, que establece la incomunicabilidad de los animales de compañía adoptados por uno de los miembros del matrimonio antes de la celebración del mismo.

Esto significa que, independientemente del régimen de bienes del matrimonio, los animales de compañía adoptados antes del matrimonio por uno de los cónyuges serán siempre considerados como bienes propios de este, no extendiéndose su titularidad a los demás miembros de la familia conyugal.

No será así en el caso de los animales de compañía adoptados durante el matrimonio, los cuales podrán ser considerados como bienes comunes en los regímenes de comunidad, según las normas generales. En los regímenes de separación, al igual que en las uniones de hecho, se presumirá, por regla general, la copropiedad del animal, a menos que uno de los miembros de la pareja pueda demostrar que lo adquirió de forma individual (cf. art. 1268.º, n.º 1, del Código Civil).

Para la presunción de propiedad podrá ser relevante, además de la mera posesión, el registro de la titularidad del animal de compañía en el Sistema de Información de Animales de Compañía (SIAC), especialmente para las especies de registro obligatorio (perros, gatos y hurones – cf. art. 4.º, n.º 1, del Decreto-Ley n.º 82/2019, de 27 de junio).

El legislador no aclara, sin embargo, si el valor patrimonial del animal de compañía que se califique como bien común de los cónyuges debe ser tenido en cuenta en la partición, siendo cierto que, al menos en los casos de divorcio, el destino del animal de compañía está especialmente regulado, pudiendo ser atribuido a cualquiera de los cónyuges, incluyendo al cónyuge no propietario. Queda, por tanto, por aclarar cómo se compagina esta atribución del animal a cualquiera de los cónyuges con la regla que determina la incomunicabilidad de los mismos (art. 1733º, n.º 1, letra h), del CC).

El destino de los animales de compañía en caso de divorcio

Entre nosotros, se prevén dos modalidades de divorcio, que pueden ser de mutuo acuerdo o sin el consentimiento de uno de los cónyuges (cf. art. 1773.º, n.º 1, del Código Civil).

El divorcio por mutuo acuerdo, a su vez, puede ser administrativo o judicial, siendo el primero tramitado en las conservadurías del registro civil y el segundo en los tribunales. El divorcio por mutuo acuerdo solo tendrá naturaleza administrativa cuando los cónyuges logren un acuerdo sobre las cuestiones complementarias al divorcio previstas en el n.º 1 del art. 1775.º del Código Civil, siendo una de ellas el destino de los animales de compañía, si existen.

Esta opción legislativa ha sido objeto de varias críticas, desde luego porque la exigencia de este acuerdo puede dificultar o incluso comprometer el acceso al divorcio por mutuo acuerdo administrativo.

Otra de las críticas a este régimen, que se relaciona directamente con el bienestar animal y con la relevancia de la relación afectiva del animal de compañía con los demás miembros de la familia, es la circunstancia de que no existen medios de control o supervisión sobre el contenido de este acuerdo en este tipo de divorcios.

De hecho, y contrariamente a lo que ocurre con los demás acuerdos complementarios al divorcio, el conservador no puede invitar a los cónyuges a modificarlo si considera que no se han protegido suficientemente los intereses de uno de los cónyuges o de los hijos de la pareja (cf. art. 1776.º, n.º 1, del Código Civil).

Esto significa que, incluso si el conservador considera que el acuerdo es inadecuado, ya sea porque el animal de compañía se asigna a un cónyuge que no tiene las condiciones materiales para asegurar sus cuidados básicos, o porque el acuerdo no garantiza el contacto entre los animales y los hijos de la pareja o el otro cónyuge, no podrá hacer nada y seguirá estando obligado a homologar el divorcio. Esta circunstancia es especialmente problemática en el caso portugués, ya que la ley no prevé la posibilidad de modificar este acuerdo una vez homologado, como se detallará más adelante.

En los casos de divorcio por mutuo acuerdo judicial, el juez puede invitar a los cónyuges a modificar el acuerdo relativo al destino de los animales de compañía, si lo hubiere, decidiendo en los demás casos de acuerdo con su prudente arbitrio, como si se tratara de un divorcio sin consentimiento (cf. art. 1778.º-A, n.ºs 2 y 3 del Código Civil).

A este respecto, cabe destacar que el art. 1793.º-A del Código Civil, relativo al destino de los animales de compañía en casos de divorcio sin consentimiento (también llamado contencioso), solo prevé la posibilidad de que los animales sean confiados a uno o ambos cónyuges, no admitiendo, por ejemplo, la posibilidad de que se confíen a un tercero o incluso a los hijos de la pareja, opciones que en muchos casos se justificarían atendiendo al bienestar del animal o a los intereses de los miembros de la familia.

A pesar de establecer a quién puede confiarse el animal y los criterios que deben presidir la decisión de confianza, el legislador no aborda otros aspectos relativos al destino del animal de compañía, es decir, si existe o no la posibilidad de fijar un régimen de visitas o si existe alguna obligación de contribuir a los gastos del animal por parte de los cónyuges.

Este último aspecto también está relacionado con la indefinición de las consecuencias legales de la decisión sobre el destino, en particular la cuestión de saber si la decisión de confiar el animal de compañía a uno de los cónyuges opera la transferencia del derecho de propiedad de uno de ellos al otro, o el fin de la copropiedad, cuando esta exista.

En este sentido, la doctrina ha venido entendiendo que la regulación del destino del animal no está relacionada con la titularidad, manteniéndose esta y, como tal, las obligaciones del cónyuge propietario del animal de asegurar su bienestar (art. 1305.º-A del Código Civil) independientemente de su destino, incluso si no le es confiado. Sin embargo, al mismo tiempo, se defiende la modificación del registro relativo a la titularidad del animal en el SIAC en un plazo de 15 días, lo que parece presuponer un efecto modificativo del acuerdo/decisión sobre el destino del animal de compañía en lo que respecta a los derechos de propiedad de la pareja.

Sin perjuicio de lo expuesto, ya se conoce en nuestro país una decisión judicial que determinó que el cónyuge a quien no se le confiaron los animales de compañía debía pagar al otro una contribución mensual fija para ayudar con los gastos de los animales. Cabe señalar, sin embargo, que esta decisión se justificó porque la regulación del destino de los animales aún era provisional, y el tribunal no podía prever todavía, en la decisión final, a cuál de los ex-cónyuges se confiarían los animales (Sentencia del Tribunal de Apelación de Oporto, de 29-04-2021, proc. n.º 2189/20.3T8AVR-A.P1, disponible aquí).

A pesar de las dificultades, en términos de seguridad jurídica, derivadas de la indefinición de este régimen, la misma contribuye a una amplia margen de libertad para las partes y los tribunales en la definición del destino de los animales de compañía tras el divorcio. Nada impide, por lo tanto, que opten por la solución de custodia conjunta o exclusiva que consideren más adecuada, pudiendo incluso establecer un régimen de residencia alternada y derechos de visita, en términos muy similares a los aplicables a los hijos de la pareja.

El destino de los animales de compañía en los casos de ruptura de la pareja de hecho

Si hoy en día se cuenta, entre los efectos del divorcio, la decisión relativa al destino de los animales de compañía, lo mismo no ocurre en el caso de las parejas de hecho tras su ruptura.

Debido a las diferencias sustantivas entre el matrimonio y las parejas de hecho, una parte significativa de la doctrina sigue negando la aplicación analógica de las disposiciones relativas al matrimonio/divorcio a las parejas de hecho, defendiendo así un vacío legal total en esta materia, similar a lo que sucede, en general, en los casos de fallecimiento del propietario del animal.

Por lo tanto, existen muchas incertidumbres sobre lo que debe suceder en estos casos, dividiéndose la doctrina y la jurisprudencia entre la defensa de la aplicación del régimen general de las cosas y la defensa de la posibilidad de instaurar una acción de regulación del destino de los animales de compañía en los tribunales de familia y menores, mediante la aplicación analógica del art. 1793.º-A del Código Civil.

Para esta primera corriente, en los casos en que el animal sea de copropiedad de ambos miembros de la pareja de hecho, podría plantearse, por ejemplo, el recurso a la acción especial de división de cosa común, con el fin de poner fin a la copropiedad, con la consecuente adjudicación del animal de compañía a uno de los miembros de la pareja (cf. arts. 925.º y ss. del Código de Proceso Civil). Dicha acción sería competencia de los Juzgados Civiles Locales, y no de los Juzgados de Familia y Menores (en este sentido, véase la Sentencia del Tribunal de Apelación de Coimbra, de 26/04/2022, disponible aquí, la cual se pronunció sobre la competencia para conocer una providencia de restitución provisional de la posesión, después de que uno de los exmiembros de la pareja dejara de cumplir el acuerdo alcanzado por la expareja en cuanto a la custodia compartida de su perrita).

Aunque la aplicación del régimen de las cosas tiene buenos resultados en los casos de copropiedad, con consecuencias claras respecto a la propiedad del animal y permitiendo, incluso, que el miembro de la pareja de hecho al que no se le adjudique el animal sea compensado económicamente por su «pérdida», la aplicación de este régimen parece no permitir la protección del miembro no propietario.

En los casos en que se demuestre que el animal es propiedad exclusiva de uno de los miembros de la pareja, el otro, en principio, perderá cualquier derecho de convivencia con el animal (al igual que los propios hijos de la pareja), a menos que exista un acuerdo en contrario o que la pareja de hecho celebre un contrato de cohabitación que prevenga esta posibilidad.

En este sentido, la corriente que defiende la aplicación analógica del art. 1793.º-A del Código Civil presenta claras ventajas, siendo incluso conocido en la sociedad civil el caso de Kiara, una perra pitbull, que fue confiada a su dueña tras la separación entre novios, en un caso que se tramitó en el Tribunal Judicial de la Comarca de Lisboa Oeste, Juzgado de Familia y Menores de Mafra, y donde se realizaron peritajes para evaluar el comportamiento de la perra con respecto a cada uno de los dueños (véase la noticia disponible aquí).

A este respecto, y aunque no existen estadísticas completas, parecen ser cada vez más frecuentes las acciones instauradas ante los Juzgados de Familia y Menores, con el objetivo de declarar la cesación de la unión de hecho y, en consecuencia, regular el destino de los animales de compañía (en este sentido, aunque relativo a otro tema, se hace referencia a una acción con esta configuración en la Sentencia del Tribunal de Apelación de Guimarães de 24/09/2020, disponible aquí).

 

La posibilidad de modificar el acuerdo respecto al destino de los animales de compañía o de reaccionar ante su incumplimiento

En ausencia de cualquier disposición legal, se cree que la mejor forma de obtener protección en estos casos será mediante una acción declarativa de condena, en forma de proceso común, que será competencia de los Juzgados Civiles Locales o Centrales.

Cabe señalar, en este sentido, que, a diferencia de lo que ocurre con la asignación de la vivienda familiar, el Código de Proceso Civil no prevé un proceso especial de jurisdicción voluntaria relativo al destino de los animales de compañía que pudiera justificar la competencia de los juzgados de familia y menores, según el art. 122.º, n.º 1, al. a) del Código de Proceso Civil. También la al. g) de dicho precepto, que prevé la competencia de estos juzgados para preparar y juzgar “otras acciones relativas al estado civil de las personas y la familia”, ha sido entendida como referida, únicamente, al sentido estricto de “estado civil”, es decir, condiciones o cualidades personales que tienen como fuente relaciones jurídicas familiares (sobre esta cuestión, véase la Sentencia del Tribunal de Apelación de Coimbra, de 11/10/2016, disponible aquí).

Sin embargo, esto no significa que en el futuro la jurisprudencia no pueda defender la competencia de los juzgados de familia y menores para estas acciones, en referencia a alguna de las anteriores alíneas o a otras. Lo cierto es que, a pesar de la relativa antigüedad del Estatuto Jurídico de los Animales y la introducción del art. 1793.º-A del Código Civil, esta cuestión sigue sin haber sido objeto de una profundización por parte de los tribunales superiores, probablemente debido al escaso número de acciones con este objeto interpuestas en Portugal.

División y compensación económica

Como se adelantó anteriormente, la integración del valor patrimonial del animal de compañía en la división de bienes, o incluso la posibilidad de compensación económica por su custodia por parte del otro cónyuge, dependerá, prima facie, de los efectos concretos de la regulación del destino del animal de compañía sobre el derecho de propiedad de los cónyuges (o de los miembros de la pareja de hecho, para aquellos que defienden la aplicación analógica del art. 1793.º-A del Código Civil a las situaciones de ruptura de una unión de hecho).

Si se considera que la regulación del destino no tiene ningún efecto sobre la titularidad del animal, la transferencia de la propiedad podrá ser acordada, tras el divorcio, mediante contrato de compra y venta o de división de cosa común, dependiendo de si el animal es un bien propio o común de los cónyuges (o, en los casos de separación de bienes y de pareja de hecho, dependiendo de si el animal es únicamente de uno de los miembros de la pareja o de copropiedad de ambos).

En ausencia de acuerdo, la cuestión de la titularidad solo podrá resolverse en los casos en que el animal sea un bien común o de copropiedad de ambos, y podrá ser tratado judicialmente, a través de la división o la acción especial de división de cosa común, según los casos.

En ausencia de otro instituto aplicable, el cónyuge/miembro de la pareja propietario al que no se le confíe el animal de compañía podrá ser compensado por el valor económico del animal mediante enriquecimiento sin causa.

En resumen, a pesar de la evolución y la creciente protección que se ha otorgado a los animales de compañía, aún quedan una serie de cuestiones que deberán ser reguladas por el legislador y que permanecen abiertas, dejando a los tribunales, a las conservatorias del registro civil y a los ciudadanos algo confusos respecto al régimen a aplicar y a la clasificación de sus amigos de cuatro patas.

Nuno Cardoso Ribeiro

Catarina M. Caeiro

Beatriz Gomes Guimarães

 

 

[1] V. Dias, Cristina, O Divórcio e o Destino dos Animais de Companhia, in Julgar, n.º 40, 2020, disponible aqui.

[2] Que reproduce la definición introducida por el art. 1.º de la Convención Europea para la Protección de los Animales de Compañía.

[3] Se exceptúan los animales cuya tenencia está prohibida en Portugal, definidos por la Portaría n.º 86/2018, de 27 de marzo.

También podría ser relevante, y el juez podría basarse en este elemento para sostener una noción más restringida de “animal de compañía”, el Reglamento n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, que limita este concepto a las especies enumeradas en el Anexo I de dicho reglamento.

[4] En este sentido, defendiendo que el destino del animal de compañía puede ser confiado al cónyuge no titular, al igual que sucede con la asignación de la vivienda familiar, véase op. cit. El Divorcio….

[5] Aunque alguna doctrina teorizó que esta situación resultó de un mero descuido del legislador, que no actualizó el art. 1776.º, n.º 1, del Código Civil al añadir el acuerdo relativo al destino de los animales de compañía al elenco del n.º 1 del art. 1775.º del mismo Código, la verdad es que no existe ninguna base legal que pueda guiar al conservador en la apreciación de este acuerdo, faltándole también, debido a la naturaleza del procedimiento de divorcio, cualquier base factual que le permita revisar su contenido (en este sentido, véase op. cit. El Divorcio…).

[6] Restricción que, aunque no deriva de ningún precepto legal, parece tener igualmente aplicación en los divorcios por mutuo consentimiento administrativos, dado que los acuerdos complementarios al divorcio son firmados únicamente por los cónyuges, no teniendo efectos con respecto a terceros.

[7] V. op.cit. O Divórcio….

Sin embargo, esta solución puede conducir a situaciones de gran injusticia; por ejemplo, en un caso en que el animal de compañía, bien propio de solo uno de los cónyuges, se confía al otro miembro de la pareja. Esta tesis llevaría a la solución en la que solo el titular del animal sería responsable de sus gastos, incluso en los casos en que no tuviera ningún contacto con el mismo, una solución que no se puede aceptar.

[8] V. op. cit. O Divórcio

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