Cuando están en juego cuestiones relativas a herencias, división de bienes, testamentos y, en definitiva, todos los derechos y deberes inherentes a dichas sucesiones, surgen muchas dudas. Con frecuencia, el desconocimiento de las normas jurídicas que regulan estas materias genera verdaderas «guerras» entre los miembros de la familia, y las » palabrejas» jurídicas que surgen en estos asuntos, con las que la mayoría de la población no está familiarizada, pueden dificultar aún más la resolución práctica de estas cuestiones.
En este artículo haremos algunas aclaraciones en relación con la » legítima » y los » herederos legitimarios «, figuras jurídicas que ocupan un lugar central en estas cuestiones.
En primer lugar, los herederos legitimarios, enumerados en el artículo 2157 del Código Civil, son aquellas personas que no pueden, salvo en casos especiales de, por ejemplo, desheredación o renuncia, ser apartadas de la herencia. Son, a saber El cónyuge (esposa/esposo), los descendientes (hijos) y los ascendientes (padres, abuelos).
Este grupo de herederos tiene derecho a una parte de la herencia, que denominamos «legítima».
Está prevista en el artículo 2156 del Código Civil y es una parte de la herencia de la que una persona no puede disponer libremente, es decir, no puede, por testamento u otros medios convencionales, cederla a otras personas o dividirla en proporciones distintas de las previstas por la ley.
Esta parte de la herencia varía en función del número de herederos y del grado de parentesco con el testador/fallecido. Las normas que definen la legítima que corresponde al grupo de herederos legítimos figuran en los artículos 2158 a 2161 del Código Civil.
Por ejemplo, una persona casada y con dos hijos sólo puede disponer libremente de 1/3 (un tercio) de la herencia por testamento, ya que 2/3 (dos tercios) de todos los bienes que componen la herencia deben asignarse a los hijos y al cónyuge. En otra situación en la que una persona haya fallecido sin dejar hijos, pero con cónyuge supérstite, el interés legítimo del viudo corresponderá a la mitad de la herencia.
El cálculo de la parte reservada, en relación con la herencia, sigue las reglas establecidas en el artículo 2162 del mismo código. De forma simplificada, se procede del siguiente modo:
En primer lugar, es necesario calcular la masa de la herencia y, para ello, es necesario definir el valor de los (1) bienes dejados, de los cuales restamos el valor de las (2) deudas y añadimos el valor de las (3) donaciones. El valor de los bienes dejados en herencia, o «bienes existentes en el patrimonio del autor de la sucesión en la fecha de su fallecimiento», se calcula sumando el valor de todos los bienes propios del difunto; las deudas son, naturalmente, aquellas de las que era responsable el difunto y que aún existían en el momento de su fallecimiento; y las donaciones son las efectuadas por el difunto en vida.
Una vez definido el valor de la masa hereditaria, la sucesión se calcula en función del número de herederos y del grado de parentesco, en las proporciones antes mencionadas.
Por último, si no hay ascendientes, descendientes o cónyuges, el testador puede disponer libremente de la herencia desde el principio. Si, por el contrario, no hay testamento en el momento del fallecimiento, los herederos legítimos son llamados a la herancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 2132 y ss.